Dr. Georgy Sánchez

Existen hechos que no necesitan prueba, ya que por su naturaleza misma son eximidos de prueba, inicialmente se descartan aquellos hechos no controvertidos, lo que origina que por lógica solo exista la necesidad de probar en el proceso los hechos controvertidos

No obstante, existen hechos que a pesar de que pudieran ser controvertidos pudiesen estar exentos de prueba como los hechos que son expresamente admitidos o reconocido por las partes el cual es ilustrado por Bello (2015) en estos términos: “si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja del carácter “controvertido” escapando del debate o la dialéctica probatoria” (p.341), sin dudar el reconocimiento o admisión de los hechos dado por las partes hacen que el mismo, no necesite ser probado, este planteamiento permite que por ejemplo la admisión de los hechos en el proceso penal, no amerita que se prueben los hechos admitidos.

     También pueden señalarse, los hechos tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los cuales van de la mano con el análisis precedente, esta clase de hechos generalmente necesitan de una contradicción en alguna fase del proceso, con ciertas formalidades especificas indicadas por la norma, que al no recibir la contradicción en el momento indicado o con las formalidades requeridas, hace que se asuma que hay un reconocimiento tácito del hecho, lo que se traduce en que no exista la necesidad de ser probado. En ese caso, parafraseando a Bello (2015), se puede inferir que “estos hechos son consecuencia de un comportamiento procesal que hayan tenido las partes” (p. 714), ya que son un efecto de ausencia de contradicción, negación o rechazo, en el momento procesal indicado.

Posteriormente, otro de los hechos eximidos de prueba son los hechos presumidos por la ley, en este sentido Devis (1993) refiere: “Cuando un hecho goza de presunción legal, sea que admita o no prueba en contrario, está exento de prueba, y tal es precisamente el objeto de las presunciones” (p.204), de acuerdo con este enfoque, se puede inferir que sin importar se admita prueba en contrario, el hecho que se encuentra enmarcado por la norma como una presunción no debe probarse, así pues en nuestra legislación, se presume que los hijos nacidos dentro del matrimonio se presumen son hijos del cónyuge, (lo que también es un hecho institucional) entendiendo que no se necesita probarse su filiación, claro está que esta presunción admite prueba en contrario, pero el punto que el redactor quiere resaltar, es que el hecho presumido por la norma no necesita ser probado. 

     Tomando en cuenta los hechos eximidos de prueba, surgen los denominados hechos evidentes, entendiendo estos como aquellos que se generan del conocimiento común, social, general, derivados del conocimiento básico del ser humano, entonces se afirma que son hechos que al ser obvios no necesitan de ser probados, así encontramos que no debe probarse que el día dura 24 horas, que el agua del mar es salada, que Venezuela se encuentra en el planeta tierra, etcétera.

A lo expuesto anteriormente se debe agregar los hechos indefinidos, imposibles o inverosímiles, que según la doctrina no están dentro de lo que se denomina tema de la prueba, o necesidad de probar, esto radica en lo estéril en que es tratar de demostrar en el proceso por ejemplo la existencia de Dios o el volumen del alma, ya que nos son hechos en donde exista un parámetro concreto referencial para ser medidos en tiempo y espacio por lo que son imposibles de ser demostrados

     Posteriormente, los hechos negativos, en este punto coincide gran parte de la doctrina en la discusión originada de la tradición romana, que consideró que lo negativo no puede ser objeto de prueba, no obstante dentro del derecho procesal moderno existe la certeza de que algunos hechos negativos pudieran ser probados, y que existen casos en los cuales la norma obliga a que se prueben hechos de manera negativa. Así las cosas, es importante para las partes (en sentido amplio) analizar los hechos negativos ya que estos pueden llegar a ser comprobados con ponderaciones especiales, que a través de indicios pueden generar la convicción del juez sobre determinada posición fáctica. 

     Dentro de esta misma idea se encuentran los hechos irrelevantes, según Bello (2015): “Los hechos irrelevantes –también llamados basura-“ (p.365), fueron desarrollados anteriormente, dejando sentado que su aportación al proceso es nula, ya que a pesar de que pudiesen ser controvertidos, pertinentes, y que en palabras del citado autor “su acreditación no aporta nada a la solución de la controversia judicial debatida en el proceso” (p.365), entonces se entiende como un hecho irrelevante, el alegar dentro de un proceso derivado de una herencia la descripción del corte de cabello, tipo de ropa y de calzado que utilizaba una de las herederas el día de la muerte del causante o en un proceso penal por posesión de drogas esgrimir alegatos donde se describa la acérrima pasión que profesa el sujeto activo por el Barcelona F.C., ya que estos son hechos irrelevantes o basura para el proceso.

Es el momento de los hechos notorios, a los que se debe tener el cuidado necesario para no confundirlos con los hechos evidentes, en virtud de que los hechos notorios según lo explica Couture, citado por Rivera (2003) dice:

Son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento que ocurre la decisión. (p. 159)

     En este sentido, se puede desprender entonces que el hecho notorio viene a ser aquel que es conocido dentro de la cultura normal derivada de un determinado grupo, en el tiempo y espacio en que se toma la decisión. En Venezuela el Código de Procedimiento Civil (1990), en capítulo referido a la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506 deja claro en su parte in fine, que los hechos notorios no son objeto de prueba. Curiosamente, la expresión en latín utilizada en la línea anterior es un ejemplo de un hecho notorio, en el sentido de que forma parte de la cultura normal de la academia dedicada al estudio del derecho, que se utilicen ciertos vocablos, aforismos y principios latinos.

     Es menester entender, que los hechos notorios deben provenir de los conocimientos culturales generales que pueda tener en este caso el juez, y no del conocimiento privado de este último, así pues, es notorio en Venezuela el hecho de que en algunas estaciones del metro de Caracas como Plaza Venezuela en hora pico y en circunstancias normales, es decir sin pandemia, el número de usuarios sobrepasa la capacidad del servicio por lo que colapsa, también es notorio que en Carabobo se llevó a cabo la batalla que permitió a los venezolanos definitivamente ser libres e independientes o igualmente es notorio que el primer movimiento independentista exitoso, considerado como una declaración oficial de independencia, tuvo lugar el 19 de abril de 1810 en Caracas.

     Ahora bien, aunque se trate de un hecho histórico latinoamericano, no es un hecho notorio dentro de nuestro país, el acontecimiento del florero, donde la negativa de una familia a prestar un florero de cerámica para una visita de una autoridad, se derivó en una riña en la calle, que originó causalmente, la independencia de Colombia, ya que ese tipo de conocimiento no está arraigado dentro del círculo social determinado, es decir no es notorio para los venezolanos.      

     Ahora bien, debe tratarse el punto de la notoriedad de hecho, según Bello (2015) esta se genera cuando: “un hecho impacta, alarma, escandaliza o es noticia en un momento y tiempo determinado que se produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad pero en forma momentánea o fugaz desvaneciéndose en el tiempo” (p.373), se deduce que el elemento que pasa a determinar la diferencia entre estos últimos y los hechos notorios viene a ser entonces el factor tiempo, ya que al trascurrir el mismo puede que el hecho desaparezca de la mente del colectivo. Se puede decir entonces, que la notoriedad de hecho, pudiera verse reflejada en la interrogante sobre la ganadora del Miss Venezuela del año 2017, es decir hace menos de cuatro años, fecha reciente, pero que en el común de los ciudadanos, hoy día, 04 de julio de 2021, no se maneja ya esa información, sin embargo, seguramente en la segunda semana de noviembre de 2017, días posteriores a la elección, todos tenían ese nombre presente.

     Dentro de esa misma idea, la de los hechos notorios, se desprende la de los hechos comunicacionales, Bello (2015), citando a Lent, que a su vez cita a Echandia define los hechos comunicacionales como: “hechos universalmente conocidos o que una gran parte de la población los tiene por seguros, por haberlos percibido o por conocerlos de medios generales de divulgación como la radio y la prensa” (p. 374), se infiere entonces, que se entienden como hechos que revisten de notoriedad pero que fueron adquiridos a través de la información derivada de los medios de comunicación, lo que le otorga la característica de conocimiento de masas. Si en el anterior punto se dejó por sentado que la diferencia entre hechos notorios y notoriedad de hecho es el tiempo, se puede afirmar que en el caso de los hechos comunicacionales su característica distintiva es que el conocimiento se originó a través de un medio de comunicación.

Por otra parte, existe la notoriedad judicial, la cual está relacionada de forma directa con el conocimiento que tiene el juez de las causas, decisiones y procesos derivados de su ejercicio como parte del sistema judicial, para algún sector de la doctrina estos hechos encajan dentro del conocimiento privado del juez, para otro sector mayoritario, estos forman parte del ejercicio judicial, y por ende al tener conocimiento de los mismos el juez no requiere que sean demostrados en proceso.

Finalmente, los hechos cuya prueba prohíbe la ley, que son aquellos que escapan del objeto de la prueba, ya que por motivos superiores considerados por el legislador, como la seguridad y defensa de la nación, o por cuestiones morales, o negativa expresa de la ley. Al respecto, Rivera (2003) expresa:

En nuestro criterio si el hecho es esencial a la pretensión y no hay otra forma de probar, el juez en virtud del control difuso constitucional previsto en el artículo 334 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, podría desaplicar la prohibición y admitir la probanza del hecho, puesto que negarlo se estaría menoscabando el derecho a la defensa (p. 164)

A manera de cierre, para los operadores del derecho es importante valorar, el objeto de la prueba desde sus diferentes concepciones, para generar así un criterio propio pero adaptado a las necesidades y congruente con las regulaciones legales que rigen cada proceso, ya que una claridad conceptual acerca de los hechos que pueden alegarse, debatirse, refutarse o desecharse, dentro del proceso, pueden significar la pieza clave entre el éxito o el fracaso de las pretensiones legales de los sujetos procesales.

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