Dr. Georgy Sánchez Doctor en Ciencias Sociales. (UNELLEZ) Magister en Gerencia. (UBA) Especialista en Derecho Mercantil. (ULA) Abogado (UCAT) Profesor (UPEL)

Como punto de partida se debe conceptualizar los elementos que lo conforman, entendiendo que resaltan los términos prueba judicial, entendida a grandes rasgos como el instrumento dirigido a fundamentar una posición fáctica en determinado proceso, y por otra parte la expresión trasladada, que comúnmente se entiende como llevar de un lugar a otro diferente alguna cosa. Pues bien, al integrar esas nociones en la expresión prueba judicial trasladada, se puede inferir en principio que se entiende como trasladar desde un proceso a otro, una prueba que fue promovida, aceptada y valorada, para ser utilizada como fundamento de las pretensiones de un proceso diferente.

En ese sentido, el maestro Devis (1993) expresa: “se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite” (p. 359), de lo anterior se puede desglosar varios elementos que generan diferentes matices a indagar, como lo son: la existencia de una prueba que se practicó o admitió en un proceso distinto, la presentación de una copia certificada o el desglose del original y finalmente el que la legislación que regula el proceso en cuestión permita el traslado. Sin embargo, a los anteriores se le añaden escenarios judiciales que cambian la ecuación, como los procesos donde las partes son las mismas o donde las partes son diferentes, donde haya operado la perención de la instancia o la nulidad.

     Ahora bien, es importante traer a colación lo expresado por Bello (2015) en relación a la expresión prueba judicial trasladada: “como tal no puede considerarse que un criterio subjetivo del juzgador pueda trasladarse para influenciar a otro y en otro proceso judicial” (p.801), en primer termino se puede llegar a desarrollar una disonancia entre el traslado de una prueba de un proceso primitivo, distinto, donde los elementos subjetivos del juzgador -en el buen sentido-, el contexto, el entorno, la realidad, los momentos procesales, han influido en la valoración de ese medio probatorio, por ende, mal se pudiera pensar que ese traslado de la prueba judicial, implique a su vez el traslado de la influencia en la convicción generada sobre el juez, en la inclinación, beneficio o resultado que se pudiese haber presentado en ese juicio primitivo.

     Es por esto que, se debe entender que el traslado de la prueba judicial, se corresponde con la incorporación a un proceso diferente, solo del medio probatorio en sí, tal como lo respalda  Bello (2015) con las siguientes palabras:

se trata de trasladar la actividad probatoria realizada en un proceso para que pueda surtir efectos en otro y servir eventualmente para la convicción judicial de esa judicante del proceso a donde se traslada dicha actividad” (p.801), de esta manera se deja claro que la intención es trasladar la actividad probatoria para que observando las reglas y el contexto de ese nuevo proceso sirva o no para generar en el juez los suficientes elementos de convicción para respaldar las posiciones fácticas alegadas en él, por esa razón el citado autor se refiere a este hecho como “traslado de la actividad probatoria

A fin de desplegar el abanico de escenarios procesales que pueden presentarse en torno al hecho del traslado de la actividad probatoria o la prueba judicial trasladada, se debe valorar cuando la prueba trasladada se presente en procesos judiciales donde las partes que intervienen son las mismas. En efecto, se puede presentar el caso de dos procesos diferentes y las mismas partes, para lo cual se debe observar el principio de comunidad de la prueba, en donde básicamente se alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso.

En palabras de Bello (2015) el caso del traslado de la prueba cuando las partes son las mismas es: “perfectamente viable su traslado a ese otro proceso entre las partes cuando demuestre o sirva para demostrar hechos controvertidos que han sido enunciados en este nuevo proceso como fundamento de las diferentes pretensiones” (p.803) añadiendo que al incorporarse al proceso se deben agregar las respectivas copias certificadas en donde se demuestre que se cumplió con el principio de contradicción o el desglose de ser posible.

     Resulta ilustrativo del análisis hasta aquí desarrollado, es propicio traer a colación la sentencia número 187, de fecha 28 de junio de 2.016 del juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2016), en la cual se hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba en los siguientes términos:

Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba. (s.p.).

De lo anterior se puede evidenciar, como uno de los elementos condicionantes de la validez de la prueba judicial trasladada, es que se trate de una prueba que haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, además de la identidad del hecho y el cumplimiento de los extremos legales para la ejecución de la prueba, como la garantía del debido proceso, el cumplimiento de principios propios de la prueba y del proceso como la publicidad y la oportunidad de contradicción, la verificación de la autenticidad de las copias o certificaciones presentadas etcétera.

     Ahora bien, parafraseando lo expresado por el profesor Ricci, citado por Devis (1993), en lo que tiene que ver con la prueba judicial trasladada en los procesos judiciales donde intervienen las mismas partes, se debe evaluar que en este caso la prueba ya fue controvertida por las partes contra quien se opone, cosa que posiblemente no ha sucedido cuando las partes son distintas, así pues, con relación al primer escenario afirma lo siguiente:   

Como consecuencia de la primera hipótesis, basta llevar la copia auténtica o el desglose del original (lo último es posible cuando se trate de documentos), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre qué partes trascurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva (p.359).

     Entonces, surge un nuevo concepto la ratificación, que en el caso anterior no es indispensable, pero que en el caso de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde intervienen partes diferentes, cambia la ecuación como se verá más adelante en lo atinente a ese punto, ya que como lo indica Lessona que es citado por Devis (1993) “la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se admite o práctica, por prohibirlo el principio de la contradicción, es indispensable proceder a su ratificación” (p.368), de lo anterior se infiere que el ya varias veces referido principio de contradicción es uno de los elementos indispensables en el llamado traslado de la actividad probatoria y que pasa a ser el elemento diferenciador en la ratificación de las pruebas en los procesos judiciales donde las partes sean las mismas o por el contrario sean diferentes.

     Para cerrar la idea del primer escenario, se procede a puntualizar las características que son necesarias para que se materialice ese traslado de la actividad probatoria, parafraseando a Bello (2015), y en el entendido de que existen dos procesos judiciales distintos, uno previo o anterior y el otro posterior, en primer lugar, que las partes sean idénticas, en ambos procesos judiciales, en segundo lugar que el proceso que dio origen la prueba cumpla con los extremos legales, es decir que la prueba cumpla con el principio de inmaculación de la prueba: “requisitos de admisibilidad exigidos por la ley a saber: legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o conducencia, tempestividad, licitud y regularidad en su proposición” (p.804).

Seguidamente, Bello (2015) se enfoca en el principio de contradicción, al recalcar la necesidad de agotar el ejercicio de oposición, vinculándole con el principio de oportunidad, que más allá de la ejecución efectiva de la contradicción en sí, reviste de gran importancia el haber tenido la oportunidad para ejercer el derecho, de igual forma, se vincula con la posibilidad de controlar la prueba en el proceso previo, para luego enfocarse en los requisitos legales que deben haber sido observados en la prueba que se pretende trasladar al proceso posterior, en el entendido de que se deben respetar todos los elementos que en conjunto forman el debido proceso.

       Finalmente, resalta la oportunidad de presentación legal de las pruebas, lo que se puede desprender del cumplimiento de los extremos legales y del debido proceso, observando claro está, los momentos procesales y las formas de presentarlas, además de los distintos medios probatorios empleados, en ese sentido Bello (2015) resalta este punto en los siguientes términos:   

Interesa destacar que la aportación de la prueba trasladada como fundamental debe referirse a la instrumental, pues siendo de otra especie como la testimonial, confesorio, experticia o cualquier otra, por el hecho de estar vertida en un instrumento público como lo es el acta del expediente primigenio donde consta, no lo hace mutar a instrumental, no se refiere a prueba instrumental y consecuencialmente mal podría aportarse como fundamento de la pretensión debiéndose promover en el lapso probatorio (p.p. 804-805).

En conclusión, debe considerarse la eficacia del traslado de la actividad probatoria, la posición de algunos doctrinarios en cuanto a que se debe haber practicado de forma válida en el proceso original, que haya respetado la contradicción, la publicidad y que se incorpore al nuevo proceso mediante una copia certificada o un desglose de ser viable. Esa situación constriñe al juez del proceso que recibe el traslado, verificar el cumplimiento de esos extremos de forma legal del proceso original, para posteriormente realizar la verificación del cumplimiento de los principios ya nombrados.

     Se evidenció la importancia de los principios inherentes a la prueba y su vinculación directa con la validez, diferenciación en el proceso y legalidad de los diferentes escenarios procesales, así el control de la prueba llevado a cabo por las partes en los procesos, ligados con el principio de contradicción, de publicidad, el principio de comunidad procesal, economía procesal y el debido proceso, pasan a caracterizar y dar fundamento doctrinal a la figura del traslado de la actividad probatoria o la prueba judicial trasladada.

FUENTES BIBLIOGRAFÍCAS

Asamblea Nacional de Venezuela (2009) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.908 del 19 de febrero de 2.009. Caracas.

Bello Tabares, H. (2015) Tratado de Derecho Probatorio. 2° Edición. Caracas. Tomo I. Ediciones Paredes.

Congreso de la República de Venezuela (1990) Ley de reforma parcial del Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.209 del 18 de septiembre de 1990. Caracas.

Devis Echandia, H. (1993) Teoría General de la Prueba Judicial. 6° Edición. Buenos Aires. Tomo I. Víctor P. de Zavalía Editor.

Parra Quijano, J. (2007) Manual de Derecho Probatorio. Décima Sexta Edición. Bogotá. Librería Ediciones del profesional LTDA.

Rivera Morales, R. (2003) Las pruebas en el derecho venezolano. 2da Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santa Ana C.A.

Rivera Morales, R. (2011) La prueba: Un análisis racional y práctico. 1era Edición. Madrid. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A.

Rodríguez, J. (2021) Grupo EDPR-Teor.Gene.Prueb.Jud. Formato de nota de voz. Recuperado en fecha 02 de noviembre de 2021, de la clase en modalidad M-Learning del Grupo de Whatsapp de la Especialización en Derecho Probatorio de la Escuela Nacional de Fiscales. 

Tribunal Supremo de Justicia (2016) Sentencia Número 187 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa. De fecha 28 de junio de 2.016. Caracas.

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