Dr. Georgy Sánchez Doctor en Ciencias Sociales. (UNELLEZ) Magister en Gerencia. (UBA) Especialista en Derecho Mercantil. (ULA) Abogado (UCAT) Profesor (UPEL)
En cuanto al tratamiento procesal del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado genera un problema para el juez al momento de valorar, ya que se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad (p. 292).
Dentro de este orden de ideas, es importante traer a colación lo expresado por Rivera (2011) en relación a la valoración de las declaraciones del coimputado: “Debe advertirse inicialmente que la jurisprudencia, por lo general, ha calificado las declaraciones del coimputado como sospechosas ya que ha mantenido desconfianza sobre las mismas” (p.267), al respecto se debe resaltar en que la doctrina coincide en que la veracidad en cuanto la declaración del coimputado está en discusión, en virtud de que la intención derivada de sus expresiones en juicio pudiesen llegar a tener una finalidad distinta a la búsqueda de la verdad y a un aporte real de la situación fáctica narrada en su declaración, por tanto se deben evaluar de manera especial la relación del coimputado con otros medios de prueba, sus actitudes, temores y propósitos diferente.
En concordancia con este punto de la investigación, el máximo tribunal de la República reitera que el contexto, la valoración de los demás elementos probatorios, los criterios lógicos y la experiencia del juez deben estar sobre la mesa al momento de valorar la declaración del coimputado, así lo ratifica en sentencia número 422, de fecha 08 de noviembre de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2012:
debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos. (s.p.).
Se evidencia entonces, que la veracidad del coimputado se ve diezmada por los intereses personales, de auto exculparse, en virtud de que a diferencia del caso de la declaración otorgada por un testigo, el coimputado no está en la obligación de decir la verdad, esto partiendo del principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 49 numeral 5° expresa lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…)” (s.p.).
De este modo, es el pertinente aclarar que el coimputado recibe un tratamiento por parte de la norma penal adjetiva venezolana, en lo que tiene relación con la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de que por las características del contexto que reviste su figura se pudiese llegar a obstaculizar la búsqueda de la verdad, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal (2021) en su artículo 238, asegura que cuando se presente:
la grave sospecha de que el imputado o imputada (…) Influirá para que coimputados o coimputadas, (…), informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (s.p.).
Es por esto que se resalta el punto de la veracidad, influencia y valoración de las declaraciones del coimputado, además de lo manipulables que pudiesen llegar a ser sus afirmaciones, ya que bajo la inducción o influencia de otro coimputado pueden informar de forma errada, contraria a la verdad, con hechos manipulados para favorecer o inculpar a unos u otros.
Resulta ilustrativo del análisis hasta aquí desarrollado, traer a colación lo establecido al respecto en la sentencia número 294, de fecha 12 de junio de 2.007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2007), en la cual se hace referencia a la valoración de la declaración del coimputado en los siguientes términos:
la doctrina ha sostenido que no puede ser utilizado como prueba el testimonio del co-reo para determinar la responsabilidad de los otros co-reos, esto se justifica cuando el sujeto declarante y comprometido en la comisión de un hecho punible lo hace con la firme intención de eximirse de la responsabilidad penal comprometiéndole y endilgándole la responsabilidad a otro (…) dichos testimonios deben ser adminiculados con otros medios de pruebas mediante la apreciación u observación de las reglas de la sana critica (…) arrojándonos como consecuencia la credibilidad del mismo. (s.p.).
Motivado a lo anterior, se infiere que se deben valorar otros medios probatorios, el contexto de la situación de hecho, para poder estructurar la credibilidad de ese coimputado, que en su afán de autoexculparse, puede en su declaración asignar responsabilidades a los demás coimputados, sin la intención de aportar la verdad al proceso, para retrasarlo o entorpecer la justicia y la búsqueda de la verdad. Entonces, se debe atender el hecho de que no se debe valorar como plena prueba, ya que de acuerdo a lo expresado por el profesor Rivera (2015): “el juez debe hacer un examen bajo las reglas de la lógica y la racionalidad incluyendo todas las variables que hacen sospechosa la declaración del coimputado” (p. 268)
Finalmente, en cuanto a este tema es el momento de hacer referencia a la sentencia número 318, de fecha 29 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2010), desarrollando en su cuerpo la doctrina española, referida previamente en la presente investigación, ya que expresa:
…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, es por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, febrero 2001, Noticias Jurídicas, Antonio Pablo Rivas Seva; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha).” (s.p.).
De lo anterior se puede inferir entonces, que se afirma que el imputado puede negarse a decir la verdad, e inclusive a mentir mientras rinda su declaración, entendiendo que esto no repercute en una sanción, en virtud de que la declaración no recibe un tratamiento testimonial. Finalmente, se hace referencia a la participación del coimputado y su declaración, recalcando su participación directa en el proceso, entendiendo de manera clara e inequívoca de que no es ajeno al interés de las resultas del proceso, al no ser un tercero que pueda declarar como un testigo, entonces según las afirmaciones de los autores investigados, entre ellos Bello Tavares que exponen expresamente que el tratamiento debe versar sobre las garantías que se le atribuyen a una declaración de partes.
De igual forma debe tenerse presente en cuanto a la declaración del coimputado que se trata de la información llevada a juicio de un presunto delincuente, que se encuentra en una situación personal extrema, al estar en juego su libertad, por lo que al valorarse, además de conjugarse su declaración con otros medios probatorios, ya que puede usar sus expresiones como mecanismos de venganza, por motivos emocionales, personales, de amistad, de odio, de afecto, de autoexculparse, de venganza o para retrasar o entorpecer el proceso y la búsqueda de la verdad.
Se evidenció la importancia de valorar las circunstancias que revisten el contexto de la declaración del coimputado, ya que las diferentes hipótesis procesales, los distintos hechos, la relación de los coimputados, las conexiones de los delitos, la absolución o juzgamiento de uno de los coimputados va generar distintos tratamientos procesales a la valoración de las declaraciones, incluso van a determinar las formalidades a ejecutar para garantizar su validez dentro del proceso o no, entendiendo que pueden llegar a tratarse, formalizarse, incorporarse y valorarse como declaraciones de parte, como declaraciones testimoniales o como confesiones según sea el caso
FUENTES DE REFERENCIA
Asamblea Nacional de Venezuela (2009) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.908 del 19 de febrero de 2.009. Caracas.
Asamblea Nacional de Venezuela (2021) Ley Orgánica de Reforma del Código Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.644 del 17 de septiembre de 2.021. Caracas.
Bello Tabares, H. (2015) Tratado de Derecho Probatorio. 2° Edición. Caracas. Tomo I. Ediciones Paredes.
Bello Tabares, H. (2015) Tratado de Derecho Probatorio. 2° Edición. Caracas. Tomo II. Ediciones Paredes.
Rivera Morales, R. (2011) La prueba: Un análisis racional y práctico. 1era Edición. Madrid. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A.
Tribunal Supremo de Justicia (2.007) Sentencia Número 294 Sala Penal. De fecha 12 de junio de 2.007. Consultada el 01 de diciembre de 2.021. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/294-12607-2007-C07-0008.HTML. Caracas.
Tribunal Supremo de Justicia (2.010) Sentencia Número 318 Sala Penal. De fecha 29 de julio de 2.010. Consultada el 29 de noviembre de 2.021. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/422-81112-2412-c12-164.html. Caracas.
Tribunal Supremo de Justicia (2.012) Sentencia Número 422 Sala Penal. De fecha 08 de noviembre de 2.012. Consultada el 28 de noviembre de 2.021. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/422-81112-2012-c12-164.html. Caracas.